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III. CONCEJOS MUNICIPALES
ARTICULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES: En
cada municipio habrá una corporación
administrativa, cuyos miembros serán
elegidos popularmente para períodos
de tres (3) años, y que se denominará
Concejo Municipal, integrada por no menos
de siete (7) ni más de veintiún
(21) miembros.
ARTICULO 22. COMPOSICION: Los Concejos
Municipales se compondrán del siguiente
número de concejales: Los municipios
cuya población no exceda de cinco
mil (5.000) habitantes, elegirán
siete (7); los que tengan de cinco mil
uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán
nueve (9); los que tengan de diez mil
uno (10.001) hasta veinte mil (20.000),
elegirán once (11); los que tengan
de veinte mil uno (20.001) a cincuenta
mil (50.000) elegirán trece (13);
los de cincuenta mil uno (50.001), hasta
cien mil (100.000) elegirán quince
(15); los de cien mil uno (100.001) hasta
doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán
diecisiete (17); los de doscientos cincuenta
mil uno (250.001), a un millón
(1'000.000), elegirán diecinueve
(19); los de un millón uno (1'000.001)
en adelante, elegirán veintiuno
(21).
PARAGRAFO: La Registraduría Nacional
del Estado Civil tendrá a su cargo
la determinación y publicación
oportuna del número de concejales
que puede elegir cada municipio.
ARTICULO 23. PERIODO DE SESIONES: Los
concejos de los municipios clasificados
en categorías Especial, Primera
y Segunda, sesionarán ordinariamente
en la cabecera municipal y en el recinto
señalado oficialmente para tal
efecto, por derecho propio y máximo
una vez por día, seis meses al
año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será
en el primer año de sesiones, del
dos de enero posterior a su elección,
al último día del mes de
febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones
tendrá como primer período
el comprendido entre el primero de marzo
y el treinta de abril;
b) El segundo período será
del primero de junio al último
día de julio;
c) El tercer período será
del primero de octubre al treinta de noviembre,
con el objetivo prioritario de estudiar,
aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados
en las demás categorías,
sesionarán ordinariamente en la
cabecera municipal y en el recinto señalado
oficialmente para tal efecto, por derecho
propio, cuatro meses al año y máximo
una vez (1) por día así:
febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no
pudieran reunirse ordinariamente en las
fechas indicadas, lo harán tan
pronto como fuere posible, dentro del
período correspondiente.
PARAGRAFO 1°. Cada período
ordinario podrá ser prorrogado
por diez días calendario más,
a voluntad del respectivo Concejo.
PARAGRAFO 2°. Los alcaldes podrán
convocarlos a sesiones extraordinarias
en oportunidades diferentes, para que
se ocupen exclusivamente de los asuntos
que se sometan a su consideración.
ARTICULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES:
Toda reunión de miembros del Concejo
que con el propósito de ejercer
funciones propias de la corporación,
se efectúe fuera de las condiciones
legales o reglamentarias, carecerá
de validez y los actos que realicen no
podrá dársele efecto alguno,
y quienes participen en las deliberaciones
serán sancionados conforme a las
leyes.
ARTICULO 25. COMISIONES: Los concejos
integrarán comisiones permanentes
encargadas de rendir informe para primer
debate a los proyectos de acuerdo, según
los asuntos o negocios de que éstas
conozcan y el contenido del proyecto acorde
con su propio reglamento. Si dichas comisiones
no se hubieren creado o integrado, los
informes se rendirán por las Comisiones
Accidentales que la Mesa Directiva nombre
para tal efecto.
Todo concejal deberá hacer parte
de una comisión permanente y en
ningún caso podrá pertenecer
a dos o más comisiones permanentes.
ARTICULO 26. ACTAS: De las sesiones de
los concejos y sus comisiones permanentes,
se levantarán actas que contendrán
una relación sucinta de los temas
debatidos, de las personas que hayan intervenido,
de los mensajes leídos, las proposiciones
presentadas, las comisiones designadas
y las decisiones adoptadas.
Abierta la sesión el presidente
someterá a discusión, previa
lectura si los miembros de la Corporación
lo consideran necesario el Acta de la
sesión anterior. No obstante el
Acta debe ser puesta previamente en conocimiento
de los miembros de la Corporación,
bien por su publicación en la Gaceta
del Concejo o bien mediante reproducción
por cualquier otro medio mecánico.
ARTICULO 27. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
DEL CONCEJO: Los Concejos tendrán
un órgano o medio oficial escrito
de publicidad de sus actos, denominado
Gaceta del Concejo, bajo la dirección
de los secretarios de los Concejos.
ARTICULO 28. MESAS DIRECTIVAS: La Mesa
Directiva de los Concejos se compondrá
de un Presidente y dos Vicepresidentes,
elegidos separadamente para un período
de un año.
Las minorías tendrán participación
en la primera vicepresidencia del Concejo,
a través del partido o movimiento
político mayoritario entre las
minorías.
Ningún concejal podrá ser
reelegido en dos períodos consecutivos
en la respectiva mesa directiva.
ARTICULO 29. QUORUM: Los Concejos y sus
comisiones no podrán abrir sesiones
y deliberar con menos de una cuarta parte
de sus miembros. Las decisiones sólo
podrán tomarse con la asistencia
de la mayoría de los integrantes
de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un
quórum diferente.
ARTICULO 30. MAYORIA: En los concejos
y sus comisiones permanentes, las decisiones
se tomarán por la mayoría
de los votos de los asistentes salvo que
la Constitución exija expresamente
una mayoría especial.
ARTICULO 31. REGLAMENTO: Los concejos
expedirán un reglamento interno
para su funcionamiento en el cual se incluyan,
entre otras, las normas referentes a las
comisiones, a la actuación de los
concejales y la validez de las convocatorias
y de las sesiones
ARTICULO 32. ATRIBUCIONES: Además
de las funciones que se le señalan
en la Constitución y la ley, son
atribuciones de los concejos las siguientes:
1. Disponer lo referente a la policía
en sus distintos ramos, sin contravenir
las leyes y ordenanzas, ni los decretos
del Gobierno Nacional o del Gobernador
respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar
a los secretarios de la alcaldía,
directores de departamentos administrativos
o entidades descentralizadas municipales,
al contralor o al personero, así
como a cualquier funcionario municipal,
excepto el alcalde, para que en sesión
ordinaria haga declaraciones orales sobre
asuntos relacionados con la marcha del
municipio.
3. Reglamentar la autorización
al alcalde para contratar, señalando
los casos en que requiere autorización
previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en
sus subalternos o en las juntas administradoras
locales algunas funciones administrativas
distintas de las que dispone esta Ley.
5. Determinar las áreas urbanas
y suburbanas de la cabecera municipal
y demás centros poblados de importancia,
fijando el respectivo perímetro
urbano.
6. Determinar la nomenclatura de las vías
públicas y de los predios o domicilios.
7. Establecer, reformar o eliminar tributos,
contribuciones, impuestos y sobretasas,
de conformidad con la ley.
8. Velar por la preservación y
defensa del patrimonio cultural.
9. Organizar la contraloría y la
personería y dictar las normas
necesarias para su funcionamiento.
10. Dictar las normas orgánicas
de presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos, el cual
deberá corresponder al Plan Municipal
o Distrital de Desarrollo, de conformidad
con las normas orgánicas de planeación.
PARAGRAFO 1°. Los concejos municipales
mediante acuerdo a iniciativa del alcalde
establecerán la forma y los medios
como los municipios puedan otorgar los
beneficios establecidos en el inciso final
del artículo 13, 46 y 368 de la
Constitución Nacional.
PARAGRAFO 2°. Aquellas funciones normativas
del municipio para las cuales no se haya
señalado si la competencia corresponde
a los alcaldes o los concejos, se entenderá
asignada a estas corporaciones, siempre
y cuando no contraríe la Constitución
y la Ley.
PARAGRAFO 3°. A través de las
facultades concedidas en el numeral siete,
no se autoriza a los municipios para gravar
las rentas que el sector exportador haga
al exterior.
ARTICULO 33. USOS DEL SUELO: Cuando el
desarrollo de proyectos de naturaleza
turística, minera o de otro tipo,
amenace con crear un cambio significativo
en el uso del suelo, que dé lugar
a una transformación en las actividades
tradicionales de un municipio, se deberá
realizar una consulta popular de conformidad
con la ley. La responsabilidad de estas
consultas estará a cargo del respectivo
municipio.
PARAGRAFO: En todo caso, las decisiones
sobre el uso del suelo deben ser aprobadas
por el Concejo Municipal.
ARTICULO 34. DELEGACION DE COMPETENCIAS:
El Concejo podrá delegar en las
Juntas Administradoras Locales parte de
las competencias que le son propias, conforme
a las siguientes normas generales:
a) La delegación se hará
con el fin de obtener un mayor grado de
eficiencia y eficacia en la prestación
de los servicios. En todo caso, dichas
competencias están subordinadas
al plan de desarrollo del municipio;
b) No se podrán descentralizar
servicios ni asignar responsabilidades,
sin la previa destinación de los
recursos suficientes para atenderlos.
ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS:
Los concejos se instalarán y elegirán
a los funcionarios de su competencia en
los primeros diez días del mes
de enero correspondiente a la iniciación
de sus períodos constitucionales,
previo señalamiento de fecha con
tres días de anticipación.
En los casos de faltas absolutas, la elección
podrá hacerse en cualquier período
de sesiones ordinarias o extraordinarias
que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección
después de haberse iniciado un
período, se entiende hecha sólo
para el resto del período en curso.
ARTICULO 36. POSESION DE LOS FUNCIONARIOS
ELEGIDOS POR EL CONCEJO: Los funcionarios
elegidos por el Concejo tendrán
un plazo de quince (15) días calendario
para su respectiva posesión excepto
en los casos de fuerza mayor en los cuales
se prorrogará este término
por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión
a funcionarios elegidos por el Concejo
que no acrediten las calidades exigidas
para el cargo, o que estén incursos
en las causales de inhabilidad que señalen
la Constitución y la ley, previa
comprobación sumaria.
El funcionario que contravenga lo dispuesto
en este artículo, incurrirá
en causal de mala conducta.
ARTICULO 37. SECRETARIO: El Concejo Municipal
elegirá un secretario para un período
de un año, reelegible a criterio
de la corporación y su primera
elección se realizará en
el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías
especial deberán acreditar título
profesional. En la categoría primera
deberán haber terminado estudios
universitarios o tener título de
nivel tecnológico. En las demás
categorías deberán acreditar
título de bachiller o acreditar
experiencia administrativa mínima
de dos años.
En casos de falta absoluta habrá
nueva elección para el resto del
período y las ausencias temporales
las reglamentará el Concejo.
ARTICULO 38. FUNCIONES DE CONTROL: Corresponde
al Concejo ejercer función de control
a la administración municipal.
Con tal fin, podrá citar a los
secretarios, jefes de departamento administrativo
y representantes legales de entidades
descentralizadas así como al Personero
y al Contralor. Las citaciones deberán
hacerse con anticipación no menor
de cinco días hábiles y
formularse en cuestionario escrito. El
debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la
sesión. También podrá
el Concejo solicitar informaciones escritas
a otras autoridades municipales. En todo
caso, las citaciones e informaciones deberán
referirse a asuntos propios del cargo
del respectivo funcionario.
ARTICULO 39. MOCION DE OBSERVACIONES:
Al finalizar el debate correspondiente
y con la firma de por lo menos la tercera
parte de los miembros de la corporación,
se podrá proponer que el Concejo
observe las decisiones del funcionario
citado.
La propuesta se votará en plenaria
entre el tercero y décimo día
siguientes a la terminación del
debate. Aprobada la moción, por
el voto de la mitad más uno de
los miembros de la corporación,
se comunicará al alcalde. Si fuere
rechazada, no podrá presentarse
otra sobre la misma materia, a menos que
hechos nuevos la justifiquen.
ARTICULO 40. CITACIONES: Cualquier comisión
permanente podrá citar a toda persona
natural o jurídica, para que en
sesión especial rinda declaraciones
orales o escritas, sobre hechos relacionados
directamente con asuntos de interés
público, investigados por la misma.
Los citados podrán abstenerse de
asistir sólo por causa debidamente
justificada.
La renuencia de los citados a comparecer
o a rendir declaraciones requeridas, será
sancionada por las autoridades jurisdiccionales
competentes, según las normas vigentes
para los casos de desacato a las autoridades.
ARTICULO 41. PROHIBICIONES: Es prohibido
a los concejos:
1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados
o transeúntes a contribuir con
dineros o servicios para fiestas o regocijos
públicos.
2. Aplicar o destinar los bienes y rentas
municipales a objetos distintos del servicio
público.
3. Intervenir en asuntos que no sean de
su competencia, por medio de acuerdos
o de resoluciones.
4. Dar votos de aplauso o de censura a
actos oficiales; pero podrán pedir
la revocación de los que estimen;
ilegales o inconvenientes, exponiendo
los motivos en que se funden.
5. Privar a los vecinos de otros municipios
de los derechos, garantías o protección
de que disfruten los de su propio municipio.
6. Decretar actos de proscripción
o persecución contra personas naturales
o jurídicas.
7. Decretar auxilios o donaciones en favor
de personas naturales o jurídicas.
8. Tomar parte en el trámite o
decisión de asuntos que no son
de su competencia.
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IV. CONCEJALES
ARTICULO 42. CALIDADES: Para ser elegido
concejal se requiere ser ciudadano en
ejercicio y haber nacido o ser residente
del respectivo municipio o de la correspondiente
área metropolitana durante los
seis (6) meses anteriores a la fecha de
la inscripción o durante un período
mínimo de tres (3) años
consecutivos en cualquier época.
PARAGRAFO: Para ser elegido concejal de
los municipios del departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, se requiere además de
las determinadas por la ley, ser residente
del departamento conforme a las normas
de control de densidad poblacional y tener
residencia en la respectiva circunscripción
por más de diez (10) años
cumplidos con anterioridad a la fecha
de la elección.
ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá
ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha
de la inscripción por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o
culposos, salvo que estos últimos
hayan afectado el patrimonio del Estado.
2. Quien como empleado público,
hubiere ejercido, jurisdicción
o autoridad civil, administrativa o militar,
dentro de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de la inscripción.
3. Quien dentro de los tres (3) meses
anteriores a la fecha de la inscripción
haya sido empleado público o trabajador
oficial, salvo que desempeñe funciones
docentes de Educación Superior.
4. Quien haya intervenido en la celebración
de contratos con entidades públicas
en interés propio o de terceros,
dentro de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de la inscripción.
5. Quien dentro de los cinco (5) años
anteriores y por autoridad competente
haya sido excluido del ejercicio de una
profesión o sancionado más
de dos veces por faltas a la ética
profesional y a los deberes de un cargo
público.
6. Quien tenga vínculos por matrimonio
o unión permanente, o de parentesco
hasta en segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil, con
funcionarios que ejerzan jurisdicción,
autoridad administrativa, política
o militar.
7. Quien esté vinculado entre sí
por matrimonio o unión permanente
o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para
elección de cargos, o de miembro
de corporaciones públicas que deba
realizarse en la misma fecha.
8. Haya perdido la investidura de congresista,
diputado o concejal, como consecuencia
de una falta de orden administrativo o
penal.
9. El servidor público que haya
sido condenado en cualquier tiempo por
delitos contra el patrimonio del Estado.
PARAGRAFO: Las inhabilidades previstas
en los numerales 4, 6 y 7 se refieren
a situaciones que tengan lugar en la circunscripción
del municipio en la cual se efectúe
la respectiva elección.
ARTICULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTANEA:
Nadie podrá ser elegido para más
de una corporación o cargo público
ni para una corporación y un cargo,
si los respectivos períodos coinciden
en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren
a ser congresistas deben renunciar a su
investidura antes de la fecha de la inscripción
de su candidatura.
ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los
concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno
en la administración pública,
ni vincularse como trabajador oficial
o contratista, so pena de perder la investidura.
2. Ser apoderado ante las entidades públicas
del respectivo municipio o ante las personas
que administren tributos procedentes del
mismo, o celebrar con ellas, por sí
o por interpuesta persona, contrato alguno,
con las excepciones que más adelante
se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos
de los sectores central o descentralizado
del respectivo municipio, o de instituciones
que administren tributos procedentes del
mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones
con personas naturales o jurídicas
de derecho privado que administren, manejen
o inviertan fondos públicos procedentes
del respectivo municipio o sean contratistas
del mismo o reciban donaciones de éste.
PARAGRAFO 1°. Se exceptúa del
régimen de incompatibilidades el
ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2°. El funcionario público
municipal que nombre a un concejal para
un empleo o cargo público o celebre
con él un contrato o acepte que
actúe como gestor en nombre propio
o de terceros, en contravención
a lo dispuesto en el presente artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 46. EXCEPCIONES: Lo dispuesto
en los artículos anteriores no
obsta para que los concejales puedan ya
directamente o por medio de apoderado,
actuar en los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas
y jurisdiccionales en las cuales conforme
a la ley, ellos mismos, su cónyuge,
sus padres o sus hijos, tengan interés;
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas y de multas que
graven a las mismas personas;
c) Usar los bienes y servicios que las
entidades oficiales de cualquier clase
ofrezcan al público bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten;
d) Ser apoderados o defensores en los
procesos que se ventilen ante la Rama
Jurisdiccional del Poder Público.
Sin embargo, los concejales durante su
período Constitucional no podrán
ser apoderados ni peritos en los procesos
de toda clase que tengan por objeto gestionar
intereses fiscales o económicos
del respectivo municipio, los establecimientos
públicos, las empresas industriales
y comerciales del orden municipal y las
sociedades de economía mixta en
las cuales las mismas entidades tengan
más del cincuenta por ciento (50%)
del capital.
ARTICULO 47. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES:
Las incompatibilidades de los concejales
tendrán vigencia desde el momento
de su elección y hasta seis meses
posteriores al vencimiento del período
respectivo. En caso de renuncia, dichas
incompatibilidades se mantendrán
durante los seis meses siguientes a su
aceptación, salvo para ser nombrado
en el cargo de Alcalde Municipal por decreto
cuando las circunstancias lo exigieren.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo
de concejal, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades
a partir de su posesión.
ARTICULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS
A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES
Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES: Los concejos
no podrán nombrar, elegir o designar
como servidores públicos a personas
con las cuales los concejales tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil o con
quien estén ligados por matrimonio
o unión permanente. Tampoco podrán
designar a personas vinculadas por los
mismos lazos con servidores públicos
competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros
permanentes de los concejales y sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil, no
podrán ser designados funcionarios
del respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros
permanentes de los concejales y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, no
podrán ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades de los
sectores central o descentralizado del
correspondiente municipio.
PARAGRAFO 1°. Es nulo todo nombramiento
o designación que se haga en contravención
a lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2°. Se exceptúan
de lo previsto en este artículo,
los nombramientos que se hagan en aplicación
de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
ARTICULO 49. POSESION: Los Presidentes
de los Concejos tomarán posesión
ante dichas corporaciones, y los miembros
de ellas, secretarios y subalternos, si
los hubiere, ante el Presidente; para
tal efecto, prestarán juramento
en los siguientes términos: "Juro
a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente
la Constitución y las leyes de
Colombia".
ARTICULO 50. PERIODO DE LOS CONCEJALES:
Los concejales serán elegidos para
un período de tres años
que se iniciará el primero de enero
del año siguiente al de su elección
y concluirá el treinta y uno de
diciembre del último año
de dicho período.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Se exceptuará
de lo anterior los concejales elegidos
en 1992, cuyo período concluirá
el treinta y uno de diciembre de 1994,
de conformidad con lo previsto en el artículo
transitorio 19 de la Constitución
Política.
ARTICULO 51. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas
absolutas de los concejales:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La aceptación o desempeño
de cualquier cargo o empleo público,
de conformidad con lo previsto en el artículo
291 de la Constitución Política;
e) La declaratoria de nulidad de la elección
como concejal;
f) La destitución del ejercicio
del cargo, a solicitud de la Procuraduría
General de la Nación como resultado
de un proceso disciplinario;
g) La interdicción judicial;
h) La condena a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 52. FALTAS TEMPORALES: Son faltas
temporales de los concejales:
a) La licencia;
b) La incapacidad física transitoria;
c) La suspensión del ejercicio
del cargo a solicitud de la Procuraduría
General de la Nación, como resultado
de un proceso disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
e) La suspensión provisional de
la elección, dispuesto por la Jurisdicción
Contencioso -Administrativa;
f) La suspensión provisional del
desempeño de sus funciones dentro
de un proceso disciplinario o penal.
ARTICULO 53. RENUNCIA: La renuncia de
un concejal se produce cuando él
mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca
su voluntad de hacer dejación definitiva
de su investidura como tal. La renuncia
deberá presentarse ante el Presidente
del Concejo, y en ella se determinará
la fecha a partir de la cual se quiere
hacer.
La renuncia del Presidente del Concejo,
se presentará ante la mesa directiva
de la corporación.
ARTICULO 54. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE:
En caso de que por motivos de salud debidamente
certificados por la entidad de previsión
social a la que estén afiliados
los funcionarios de la alcaldía
respectiva, un concejal se vea impedido
definitivamente para continuar desempeñándose
como tal, el Presidente del Concejo declarará
la vacancia por falta absoluta.
ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA
DE CONCEJAL: Los concejales perderán
su investidura por:
1. La aceptación o desempeño
de un cargo público, de conformidad
con el artículo 291 de la Constitución
Política, salvo que medie renuncia
previa, caso en el cual deberá
informar al Presidente del Concejo o en
su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen
de inhabilidades, incompatibilidades o
de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de
dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente
comprobado.
La pérdida de la investidura será
decretada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la respectiva jurisdicción,
siguiendo el procedimiento establecido
para los congresistas, en lo que corresponda.
ARTICULO 56. DECLARATORIA DE NULIDAD
DE LA ELECCION: Una vez que quede en firme
la declaratoria de nulidad de la elección
de un concejal, por parte de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa quedará
sin efecto la credencial que lo acreditaba
como tal y el Presidente del Concejo correspondiente
dispondrá las medidas necesarias
para hacer efectiva dicha decisión.
PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad
de la elección de un concejal y
la misma causal alegada sea común
a uno o varios de los integrantes de la
respectiva lista de candidatos potenciales
a llenar la vacante, la nulidad podrá
hacerse extensiva a las mismas si así
se solicita en el mismo libelo.
ARTICULO 57. INTERDICCION JUDICIAL: Una
vez quede en firme la declaratoria de
interdicción judicial para un concejal,
proferida por parte del juez competente,
dicho concejal perderá su investidura
como tal y el presidente del concejo correspondiente
tomará las medidas conducentes
a hacer efectivo el cese de funciones
del mismo a partir de la fecha de ejecutoria
de la sentencia.
ARTICULO 58. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA:
En caso de que por motivos de salud debidamente
certificados por la entidad de previsión
social a la que están afiliados
los funcionarios de la alcaldía
respectiva, un concejal se vea impedido
para asistir transitoriamente a las sesiones
del Concejo, el Presidente de dicha corporación
declarará la vacancia temporal.
ARTICULO 59. AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA:
Cuando por motivos ajenos a su voluntad,
ocasionados por la retención forzada
ejercida por otra persona, un concejal
no pueda concurrir a las sesiones del
Concejo, el presidente del mismo declarará
la vacancia temporal, tan pronto tenga
conocimiento del hecho.
ARTICULO 60. SUSPENSION PROVISIONAL DE
LA ELECCION: Una vez que la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa disponga la
suspensión provisional de la elección
de un concejal el Presidente del Concejo
declarará la vacancia temporal
y dispondrá las medidas conducentes
a hacer efectiva la suspensión
de funciones del mismo, durante el tiempo
de la suspensión.
ARTICULO 61. CAUSALES DE DESTITUCION:
Son causales específicas de destitución
de los concejales las siguientes:
a) La no incorporación injustificada
al ejercicio de sus funciones, después
del vencimiento de una licencia o suspensión
o de la cesación de las circunstancias
que originaron una incapacidad legal o
física transitoria;
b) El haberse proferido en su contra sentencia
condenatoria de carácter penal
que se encuentre debidamente ejecutoriada,
salvo en casos de delitos políticos
o culposos diferentes a aquéllos
contra el patrimonio público;
c) La inasistencia, en un mismo período
de sesiones a más de tres (3) sesiones
plenarias en las que se voten proyecto
de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;
d) Por destinación ilegal de dineros
públicos.
La aplicación de las sanciones
de destitución y suspensión
de un Concejal, serán decretadas
por la Procuraduría General de
la Nación. Una vez en firme, la
remitirá al Presidente del Concejo
para lo de su competencia.
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ARTICULO 62. APLICACION DE LAS SANCIONES
DE DESTITUCION Y DE SUSPENSION: La aplicación
de las sanciones de destitución
y de suspensión a un concejal serán
solicitadas por la Procuraduría
General de la Nación al Consejo
Nacional Electoral, quien procederá
a su imposición y remitirá
al presidente del correspondiente Concejo
los documentos pertinentes para hacerla
efectiva.
ARTICULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS
ABSOLUTAS: Las vacancias absolutas de
los concejales serán ocupadas por
los candidatos no elegidos en la misma
lista, en orden de inscripción,
sucesiva y descendente. El Presidente
del Concejo, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la declaratoria,
llamará a los candidatos que se
encuentren en dicha situación para
que tomen posesión del cargo vacante
que corresponde.
ARTICULO 64. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL:
Para la elección de concejales
cada municipio formará un círculo
único.
ARTICULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS:
Los miembros de los concejos de las entidades
territoriales tienen derecho a reconocimiento
de honorarios por la asistencia comprobada
a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante
el período para el cual fueron
elegidos, a un seguro de vida y a la atención
médico-asistencial personal, vigente
en la respectiva localidad para los servidores
públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento
de honorarios expidan las mesas directivas
de los concejos, serán publicadas
en los medios oficiales de información
existentes en el respectivo municipio
o distrito. Cualquier ciudadano o persona
podrá impugnarlas, y la autoridad
competente, según el caso, dará
curso a la investigación o proceso
correspondiente.
PARAGRAFO: Los honorarios de que trata
este artículo se causarán
a partir del 1° de enero de 1994.
ARTICULO 66. CAUSACION DE HONORARIOS:
El pago de honorarios a los concejales
se causará durante los períodos
de sesiones ordinarias y extraordinarias
que celebren estas corporaciones, y no
tendrán efecto legal alguno con
carácter de remuneración
laboral ni derecho al reconocimiento de
prestaciones sociales.
En los municipios de Categorías
Especial, Primera y Segunda los honorarios
serán equivalentes al ciento por
ciento (100%) del salario básico
diario que corresponde al alcalde respectivo,
por sesión, y hasta por veinte
(20) sesiones en el mes. En los municipios
de Categorías Tercera y Cuarta,
serán equivalentes al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario del
alcalde y hasta por doce (12) sesiones
en el mes. En los municipios de las demás
categorías, serán equivalentes
al cincuenta por ciento (50%) del salario
diario del alcalde y hasta por doce (12)
sesiones en el mes.
Los reconocimientos de que trata la presente
Ley se harán con cargo a los respectivos
presupuestos municipales o distritales,
siempre que no se afecten partidas destinadas
a inversión, de acuerdo con los
planes correspondientes, o las de destinación
específica según la ley.
En consecuencia, sólo podrán
afectar gastos de funcionamiento de la
administración que correspondan
a sus recursos ordinarios.
Se autoriza a los concejos para proceder
a los traslados presupuestales que sean
necesarios.
PARAGRAFO: Los honorarios son incompatibles
con cualquier asignación proveniente
del Tesoro Público, excepto con
aquéllas originadas en pensiones
o sustituciones pensionales.
ARTICULO 67. RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE:
Reconócese el valor de transporte,
durante las sesiones plenarias, a los
concejales que residan en zonas rurales
y deban desplazarse hasta la cabecera
municipal, sede principal del funcionamiento
de las corporaciones municipales.
ARTICULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD:
Los concejales tendrán derecho
durante el período para el cual
han sido elegidos, a un seguro de vida
equivalente a veinte veces del salario
mensual vigente para el alcalde, así
como a la atención médico
-asistencial a que tiene derecho el respectivo
alcalde.
Para estos efectos, los concejos autorizarán
al alcalde para que se contrate con cualquier
compañía de seguros legalmente
autorizada, el seguro previsto en este
artículo.
Sólo los concejales titulares,
que concurran ordinariamente a las sesiones
de la corporación, tienen derecho
al reconocimiento de un seguro de vida
y de asistencia médica, en los
mismos términos autorizados para
los servidores públicos del respectivo
municipio o distrito.
La ausencia en cada período mensual
de sesiones a por lo menos la tercera
parte de ellas, excluirá de los
derechos de honorarios y seguro de vida
y asistencia médica por el resto
del período constitucional.
PARAGRAFO: El pago de la primas por los
seguros estará a cargo del respectivo
municipio.
ARTICULO 69. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD
EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA: En
caso de faltas absolutas, quienes sean
llamados a ocupar el cargo de concejal
tendrán derecho a los beneficios
a que se refiere el artículo anterior,
desde el momento de su posesión
y hasta que concluya el período
correspondiente a la vacante, según
el caso.
En caso de falta absoluta quien sea llamado
a ocupar el cargo de concejal tendrá
estos mismos derechos desde el momento
de su posesión.
ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando
para los concejales exista interés
directo en la decisión porque le
afecte de alguna manera, o a su cónyuge
o compañero o compañera
permanente, o a alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o primero civil,
o a su socio o socios de derecho o de
hecho, deberá declararse impedido
de participar en los debates o votaciones
respectivas.
Los concejos llevarán un registro
de intereses privados en el cual los concejales
consignarán la información
relacionada con su actividad económica
privada. Dicho registro será de
público conocimiento. Cualquier
ciudadano que tenga conocimiento de una
causal de impedimento de algún
concejal, que no se haya comunicado a
la respectiva corporación, podrá
recusarlo ante ella.
V. ACUERDOS
ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos
de acuerdo pueden ser presentados por
los concejales, los alcaldes y en materias
relacionadas con sus atribuciones por
los personeros, los contralores y las
Juntas Administradoras Locales. También
podrán ser de iniciativa popular
de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
PARAGRAFO 1°. Los acuerdos a los que
se refieren los numerales 2, 3, y 6 del
artículo 313 de la Constitución
Política, sólo podrán
ser dictados a iniciativa del alcalde.
PARAGRAFO 2°. Serán de iniciativa
del alcalde, de los concejales o por iniciativa
popular, los proyectos de acuerdo que
establecen la división del territorio
municipal en comunas y corregimientos
y la creación de Juntas Administradoras
Locales.
ARTICULO 72. UNIDAD DE MATERIA: Todo
proyecto de acuerdo debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. La presidencia
del Concejo rechazará las iniciativas
que no se avengan con este precepto pero
sus decisiones serán apelables
ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados
de una exposición de motivos en
la que se expliquen sus alcances y las
razones que los sustentan.
ARTICULO 73. DEBATES: Para que un proyecto
sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates,
celebrados en distintos días. El
proyecto será presentado en la
Secretaría del Concejo, la cual
lo repartirá a la comisión
correspondiente donde se surtirá
el primer debate. La Presidencia del Concejo
designará un ponente para primero
y segundo debate. El segundo debate le
corresponderá a la sesión
plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos
a consideración de la plenaria
de la corporación tres días
después de su aprobación
en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido
negado en primer debate podrá ser
nuevamente considerado por el Concejo
a solicitud de su autor, de cualquier
otro concejal, del gobierno municipal
o del vocero de los proponentes en el
caso de la iniciativa popular. Será
archivado el proyecto que no recibiere
aprobación y el aprobado en segundo
debate lo remitirá la mesa directiva
al alcalde para su sanción.
ARTICULO 74. TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO:
El trámite y aprobación
del plan de desarrollo municipal deberá
sujetarse a lo que disponga la ley orgánica
de planeación.
ARTICULO 75. PROYECTOS NO APROBADOS:
Los proyectos que no recibieren aprobación
en primer debate durante cualquiera de
los períodos de sesiones ordinarias
y extraordinarias serán archivados
y para que el Concejo se pronuncie sobre
ellos deberán presentarse nuevamente.
ARTICULO 76. SANCION: Aprobado en segundo
debate un proyecto de acuerdo, pasará
dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al alcalde para su sanción.
ARTICULO 77. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO:
Para expresar sus opiniones, toda persona
natural o jurídica, podrá
presentar observaciones sobre cualquier
proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen
se esté adelantando en alguna de
las comisiones permanentes. La mesa directiva
del Concejo dispondrá los días,
horarios y duración de las intervenciones,
así como el procedimiento que asegure
el debido y oportuno ejercicio de este
derecho. Para su intervención el
interesado deberá inscribirse previamente
en el respectivo libro de registro que
se abrirá para tal efecto.
Con excepción de las personas con
limitaciones físicas o sensoriales,
las observaciones u opiniones presentadas
deberán formularse siempre por
escrito y serán publicadas oportunamente
en la Gaceta del Concejo.
ARTICULO 78. OBJECIONES: El alcalde puede
objetar los proyectos de acuerdo aprobados
por el Concejo por motivos de inconveniencia
o por ser contrarios a la Constitución,
la ley y las ordenanzas.
El Alcalde dispone de cinco días
para devolver con objeciones un proyecto
de no más de veinte artículos,
de diez días cuando el proyecto
sea de veintiuno a cincuenta artículos
y hasta de veinte días cuando el
proyecto exceda cincuenta artículos.
Si el Concejo no estuviere reunido, el
alcalde está en la obligación
de convocarlo en la semana siguiente a
la fecha de las objeciones. Este período
de sesiones no podrá ser superior
a cinco días.
ARTICULO 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA:
Si la plenaria del Concejo rechazare las
objeciones por inconveniencia, el alcalde
deberá sancionar el proyecto en
un término no menor a ocho (8)
días. Si no lo sanciona, el presidente
de la corporación procederá
a sancionarlo y publicarlo.
ARTICULO 80. OBJECIONES DE DERECHO: Si
las objeciones jurídicas no fueren
acogidas, el alcalde enviará dentro
de los diez días siguientes, el
proyecto acompañado de una exposición
de motivos de las objeciones al Tribunal
Administrativo que tenga jurisdicción
en el municipio. Si el Tribunal las considera
fundadas, el proyecto se archivará.
Si decidiere que son infundadas, el alcalde
sancionará el proyecto dentro de
los tres días siguientes al recibo
de la comunicación respectiva.
Si el tribunal considera parcialmente
viciado el proyecto, así lo indicará
al Concejo para que se reconsidere.
Cumplido este trámite, el proyecto
se remitirá de nuevo al Tribunal
para fallo definitivo.
ARTICULO 81. PUBLICACION: Sancionado
un acuerdo, este será publicado
en el respectivo diario, o gaceta, o emisora
local o regional. La publicación
deberá realizarse dentro de los
diez días siguientes a su sanción.
ARTICULO 82. REVISION POR PARTE DEL GOBERNADOR:
Dentro de los cinco (5) días siguientes
a la sanción, el alcalde enviará
copia del acuerdo al gobernador del departamento
para que cumpla con la atribución
del numeral diez (10) del artículo
305 de la Constitución. La revisión
no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 83. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO:
Las decisiones del Concejo, que no requieran
acuerdo se adoptarán mediante resoluciones
y proposiciones que suscribirán
la mesa directiva y el secretario de la
corporación.
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